Despido y sanciones disciplinarias

No es un hecho concluyente que revele una voluntad extintiva innegable que la empresa dé de baja en Seguridad Social a un trabajador que ha agotado el plazo máximo de IT, pues ya no existía obligación de cotizar. Motivo por el que no hay despido tácito.

El despido tácito solo se produce cuando la conducta empresarial con hechos concluyentes revela una voluntad innegable de extinguir unilateralmente el contrato de trabajo (TS 23-9-13, EDJ 220153; 29-6-17, EDJ 143142 y 30-6-17, EDJ 143147). No concurre la misma cuando la empresa se limita a cursar la baja del trabajador en la Seguridad Social por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal de 545 días. El INSS reconoció, aproximadamente un mes después, su derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente.

Como ya habían resuelto la sentencia de instancia y la dictada en suplicación, la Sala IV unifica doctrina y entiende que el empresario no quiere extinguir la relación laboral, si no tan solo cumplir con lo previsto en la normativa de Seguridad Social aplicable (LGSS art.174 y RD 1300/1995 disp.adic.5ª.2). En efecto, la baja responde a que se había extinguido el derecho al subsidio por el transcurso del plazo máximo y ya no existía obligación de cotizar.

En suma, la empresa se limitó a cumplir con dicha normativa y al no acreditarse que la conducta empresarial revelara inequívocamente su voluntad de extinguir el contrato, la baja en la Seguridad Social no puede equivaler a un despido tácito.

TS 15-3-22, EDJ 544259Rec 3031/20